En nuestro país, las limitantes constitucionales para la creación de impuestos por parte del Poder Legislativo, lo son el respetar los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributarios que se encuentran previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal.
Y en ese sentido, estamos ciertos, que el impuesto especial a tasa única (IETU), regulado por el proyecto de ley ya aprobado por el H. Congreso de la Unión, y con tendencia a que entre en vigor el 1 de enero de 2008, resulta ser inconstitucional por violentar los principios de equidad y proporcionalidad tributarios referidos.
Siendo lo anterior tal como se expone, por que el tributo en comentario, al igual que el impuesto sobre la renta (ISR), grava ingresos, empero no todos, como el señalado ISR, sino únicamente los ingresos que se obtengan, independientemente del lugar donde se generen, por la realización de las actividades consistentes en: enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial a Tasa Única (LIETU), haciéndose exclusión en el objeto del gravamen de otros variados ingresos que constituyen una manifestación palpable de riqueza, que hacen variar de contribuyente en contribuyente la capacidad económica para contribuir.
Argumento en cita, que técnica y sistemáticamente bien elaborado puede conducir a que por parte del Poder Judicial Federal se obtenga el dictado de una sentencia que obsequie el fallo protector de la Justicia de la Unión, con el alcance de que el quejoso promovente no sea sujeto del pago del IETU por encontrarse dicho tributo viciado de inconstitucional desde su objeto, por las conclusiones que en líneas subsecuentes se dejarán manifestadas.
De igual forma, el mencionado IETU violenta los referidos principios de equidad y proporcionalidad tributarios, porque para determinar su base, los sujetos del mismo sólo podrán restar y/o deducir de sus ingresos brutos por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las deducciones autorizadas por el artículo 5o., del proyecto de ley del aludido impuesto, dentro de las cuales no figuran los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y los ingresos asimilables a que se refiere dicha disposición normativa.
Lo anterior por el hecho de que el contribuyente, persona física y/o persona moral que cuente con un número significativo de trabajadores, con importantes prestaciones laborales y con una cantidad mínima a deducir en materia del impuesto en comentario, terminará pagando en una cantidad cualitativa y cuantitativamente mayor el IETU con relación a otros contribuyentes personas físicas y/o personas morales, que obtengan los mismos ingresos materia de gravamen del impuesto en estudio, con menor cantidad de trabajadores, sin prestaciones laborales y con una cantidad relativamente importante a deducir en materia del IETU.
Y por último, de manera particular, el mismo impuesto, materia de nuestro análisis, atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que el proyecto de ley que lo establece, al limitar las deducciones del mismo, arroja en la mecánica contable una base irreal que no es congruente y/o no atiende a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente.
Siendo del todo claro, que la inobservancia del mencionado principio constitucional de proporcionalidad, surge al señalar el artículo 5o. del proyecto de ley del aludido tributo lo siguiente: “No serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para las personas que las reciban sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
Y en ese sentido, estamos ciertos, que el impuesto especial a tasa única (IETU), regulado por el proyecto de ley ya aprobado por el H. Congreso de la Unión, y con tendencia a que entre en vigor el 1 de enero de 2008, resulta ser inconstitucional por violentar los principios de equidad y proporcionalidad tributarios referidos.
Siendo lo anterior tal como se expone, por que el tributo en comentario, al igual que el impuesto sobre la renta (ISR), grava ingresos, empero no todos, como el señalado ISR, sino únicamente los ingresos que se obtengan, independientemente del lugar donde se generen, por la realización de las actividades consistentes en: enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial a Tasa Única (LIETU), haciéndose exclusión en el objeto del gravamen de otros variados ingresos que constituyen una manifestación palpable de riqueza, que hacen variar de contribuyente en contribuyente la capacidad económica para contribuir.
Argumento en cita, que técnica y sistemáticamente bien elaborado puede conducir a que por parte del Poder Judicial Federal se obtenga el dictado de una sentencia que obsequie el fallo protector de la Justicia de la Unión, con el alcance de que el quejoso promovente no sea sujeto del pago del IETU por encontrarse dicho tributo viciado de inconstitucional desde su objeto, por las conclusiones que en líneas subsecuentes se dejarán manifestadas.
De igual forma, el mencionado IETU violenta los referidos principios de equidad y proporcionalidad tributarios, porque para determinar su base, los sujetos del mismo sólo podrán restar y/o deducir de sus ingresos brutos por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las deducciones autorizadas por el artículo 5o., del proyecto de ley del aludido impuesto, dentro de las cuales no figuran los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y los ingresos asimilables a que se refiere dicha disposición normativa.
Lo anterior por el hecho de que el contribuyente, persona física y/o persona moral que cuente con un número significativo de trabajadores, con importantes prestaciones laborales y con una cantidad mínima a deducir en materia del impuesto en comentario, terminará pagando en una cantidad cualitativa y cuantitativamente mayor el IETU con relación a otros contribuyentes personas físicas y/o personas morales, que obtengan los mismos ingresos materia de gravamen del impuesto en estudio, con menor cantidad de trabajadores, sin prestaciones laborales y con una cantidad relativamente importante a deducir en materia del IETU.
Y por último, de manera particular, el mismo impuesto, materia de nuestro análisis, atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que el proyecto de ley que lo establece, al limitar las deducciones del mismo, arroja en la mecánica contable una base irreal que no es congruente y/o no atiende a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente.
Siendo del todo claro, que la inobservancia del mencionado principio constitucional de proporcionalidad, surge al señalar el artículo 5o. del proyecto de ley del aludido tributo lo siguiente: “No serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para las personas que las reciban sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.

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